VALORACIONES Y EXPLICACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA SOBRE LOS INTERINOS EN ESPAÑA

20.03.2020

Con carácter previo, manifestar que nos encontramos con una Sentencia que podemos considerar en términos generales positiva.

La Sentencia No determina (como nos hubiera gustado) que la consecuencia jurídica en los supuestos de fraude de ley sea la conversión de la relación laboral/funcionaria/estaturaria en indefinida pero tampoco lo niega y/o establece que no pueda ser posible, dejando la decisión final a los Juzgados nacionales, determinando un marco interpretativo del derecho europeo en el cual pudiere tener cabida la citada conversión.

Partiendo de la citada consideración general, pasamos a analizar - de forma objetiva - las cuestiones prejudiciales planteadas y que se han dado respuesta en la Sentencia, así como las mismas pueden incidir en los procedimientos judiciales iniciados tanto en la jurisdicción social (personal laboral) como en la jurisdicción contenciosa administrativa (personal funcionario y estatutario).

1.- Interpretación del concepto "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada·" en el sentido de la clausula 5 del Acuerdo Marco.

La citada interpretación tiene una especial relevancia en muchos de los asuntos en trámite dado que no es inhabitual que la relación con la Administración se mantenga en el tiempo de forma prolongada con la suscripción de un solo contrato.

En este caso, se planteaba la duda de si no resultaría aplicable la susodicha clausula 5 del Acuerdo Marco titulada "medidas destinadas a evitar la utilización abusiva" al hacer referencia esta a "sucesivos contratos".

En este marco, la Sentencia deja claro que no se puede llevar a cabo una interpretación restrictiva del citado concepto ya que la finalidad, el objetivo de la citada clausula es imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, concibiendo la estabilidad en el empleo como un componente determinante en la protección de los trabajadores, debiendo responder los contratos temporales a necesidades excepcionales no permanentes.

Partiendo de lo expuesto, considerándose que lo que debe prevalecer en la interpretación es el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco, estando los Estados miembros obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho de la Unión, no se puede llevar a cabo una definición restrictiva del concepto de "sucesivas relaciones laborales de duración determinada" que permita/ampare emplear a trabajadores de forma precaria durante años para cubrir una misma vacante con varios contratos/nombramientos, o cubriendo una vacante con un solo contrato o nombramiento.

De ampararse ello, si se permite una interpretación restrictiva, como establece la Sentencia, se estaría excluyendo de protección a un gran número de relaciones de duración determinadas, yendo con ello contra el objetivo y finalidad del Acuerdo Marco, permitiendo a la Administración la utilización abusiva de tales relaciones para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

La Administración tiene la obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante ocupada, entendiéndose no ajustado a derecho - fraude de ley - el mantenimiento de modo permanente del empleado público en la plaza vacante al prorrogarla implícitamente de año en año como consecuencia del incumplimiento de la citada obligación legal.

2.- Se cuestiona/analiza la validez de una Disposición Nacional que se limite a autorizar de manera general y abstracta, a través de norma legal o reglamentaria, la utilización de sucesivos contratos de trabajo temporales.

En este punto la Sentencia es clara y establece que todo contrato y/o nombramiento de carácter temporal, debe necesariamente obedecer a necesidades excepcionales/provisionales auténticas y justificadas.

Por ello, con independencia de lo regulado y permitido por la norma nacional, se debe analizar cada caso concreto a los efectos de determinar si las citadas contrataciones/nombramientos temporales responden a necesidades temporales/provisionales reales, no pudiendo amparar el desempeño de necesidades que sean permanentes y estables dentro de la actividad normal de la Administración.

3.- Consecuencias jurídicas derivadas del fraude de ley en la contratación de la Administración Pública.

En este punto se analiza si el Derecho Español contiene medidas adecuadas a los efectos de prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sentido de la clausula 5 del Acuerdo Marco.

En la presente Sentencia se llega a la conclusión de que el Derecho Español No dispone de tales medidas, remitiendo a la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la clausula 5, apartado 1, letras a) a c) del Acuerdo Marco o a medidas legales existentes equivalentes.

Tal y como se establece en la Sentencia, el objetivo general del Acuerdo Marco es la prevención de los abusos en la contratación, y al cumplimiento de tal objetivo están obligados los Estados Miembros si bien, se les deja libertad para elegir los medios para alcanzarlo, debiendo ser proporcionadas así como lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco.

Partiendo de lo expuesto, la Sentencia deja claro que la susodicha clausula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. Añade, y esto es importante, que no obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

En consecuencia, no existiendo actualmente en el Derecho español medidas adecuadas a los efectos de prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sentido de la clausula 5 del Acuerdo Marco, se establece que deben ser los Tribunales españoles los que determinen las susodichas medidas en aras de dar el debido cumplimiento al objetivo y finalidad de la Directiva europea.

En este punto, como se ha expuesto, no existe una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos temporales fraudulentos pero ello, no impide que por parte de los Juzgados nacionales se pudiere adoptar la citada medida (el que no sea obligación general no conlleva su inaplicación).

De hecho, en la Sentencia - partiendo de la libertad que se da a los Tribunales nacionales para adoptar la medida que se considere oportuna a los efectos de dar cumplimiento con el objetivo y finalidad del Acuerdo Marco - se fijan toda una serie de pautas orientativas que son las siguientes:

1.- No constituye una medida adecuada la organización de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, si no se llevan a efecto dentro de los plazos exigidos (como sucede en la mayoría de los casos).

2.- No constituye una medida adecuada lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empelado Público, donde se prevé la posibilidad de que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente.

Se establece que estos procesos No garantizan el cumplimiento del objetivo y finalidad del Acuerdo Marco (prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sentido de la clausula 5 del Acuerdo Marco), siendo procesos con resultado incierto y abiertos a candidatos que no han sido víctimas del citado abuso.

Este es un criterio orientativo muy importante de cara a los procesos de estabilización/consolidación que se encuentran en tramitación y que han sido impugnados.

3.- No constituye tampoco una medida adecuada la transformación de la relación temporal fraudulenta en "indefinida no fija".

Como sabemos, esta medida de transformación de la relación temporal fraudulenta en "indefinida no fija" se adoptó por el Tribunal Supremo como medida idónea para el personal laboral de la Administración. Ello No da derecho actualmente a ocupar de forma indefinida la plaza sino sólo hasta en tanto se cubra por el procedimiento legalmente establecido, si bien, se ha reconocido en supuestos de cese de personal laboral que tenga la consideración de "indefinido no fijo" el derecho a una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio.

Este concepto de "indefinido no fijo" se pretendió que fuera aplicado al personal funcionario y estatutario, habiendo sido rechazado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Pues bien, en este punto, la Sentencia deja claro que no es una medida adecuada y suficiente la transformación de la relación temporal fraudulenta en "indefinida no fija", por lo que deja la vía abierta a otras medidas mucho más contundentes (entre las cuáles, podría estar la conversión de la relación en indefinida).

4.- En relación a la indemnización que se pudiera derivar de una relación temporal fraudulenta, se deja la puerta abierta a que sea el Tribunal nacional el que determine cuál debe ser la indemnización adecuada a los efectos de cumplir con el objetivo y finalidad del Acuerdo Marco.

20 días por año, 33 días por año?...se deja abierto el asunto a criterio del Tribunal nacional.

Ello tiene un efecto positivo en tanto en cuanto deja abierta la posibilidad - como mal menor - de luchar por una indemnización mayor a los 20 días por año prevista inicialmente para los supuestos de cese de personal laboral que tenga la consideración de "indefinido no fijo".

Hemos de recordar que, actualmente, a los funcionarios y personal estatutario No se les reconoce derecho automático a indemnización en supuestos de cese aunque su relación sea fraudulenta (únicamente se les reconoce el derecho a una indemnización en supuestos en los que se demuestre el daño y perjuicio ocasionado por el carácter fraudulento de la relación que se hubiere prolongado en el tiempo).

4.- Se analiza en la Sentencia si, el hecho que el personal público haya consentido sucesivas contrataciones y/o nombramientos temporales - que son fraudulentos - le podría privar de la aplicación del susodicho Acuerdo Marco.

La Sentencia es clara y rotunda al efecto: No se puede excluir la aplicación del Acuerdo Marco por el hecho de que el empleado público haya consentido sucesivas contrataciones/nombramientos temporales y que resultan fraudulentos, dado que ello sería totalmente contrario al objetivo y finalidad del Acuerdo Marco.

5.- Por último, se analiza si un Tribunal nacional tiene obligación de dejar sin aplicación una disposición de su derecho nacional si es contraria a la clausula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

En este sentido la Sentencia es igualmente clara: No existe obligación si bien el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión obliga al Tribunal Nacional a hacer todo lo posible a los efectos de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y, en consecuencia, alcanzar una solución conforme con el objetivo y finalidad perseguido por la misma.

CONCLUSIÓN:

No entrando en consideraciones futuras, hipotéticas e inciertas, partiendo de un análisis objetivo de la Sentencia, la misma como se ha expuesto al principio es positiva en términos generales.

La citada Sentencia establece un marco totalmente abierto donde puede tener cabida nuestro "deseo/objetivo" de que las relaciones temporales fraudulentas sean transformadas en una relación indefinida, y ello porque entendemos que es la medida adecuada, es la medida proporcionada, con la que se daría efectivo cumplimiento a la finalidad y objetivo del Acuerdo Marco y que no es otro que prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en el sentido de la clausula 5 del Acuerdo Marco.

Por ello, habrá que analizar cada caso concreto para, en primer lugar, determinar si estamos ante una relación fraudulenta y, en segundo lugar, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de la citada situación.

Ese marco general determinado por la Sentencia, donde es obligatorio el análisis del caso concreto, conlleva que sea necesario reclamar nuestros derechos ante la Administración y posteriormente ante la jurisdicción competente (laboral o contenciosa administrativa).

El camino muchos de nosotros ya lo hemos iniciado, y esta Sentencia nos permite seguir avanzando por el mismo en busca de nuestro objetivo y, en su caso, en la búsqueda de la medida adecuada y proporcionada que sancione el abuso en la contratación pública.

Y recordar, "las grandes batallas son para los buenos guerreros"